viernes, 11 de febrero de 2011

¿IMPUTADOS POR QUE?



Por Juan F. De la Rosa

En mayo dos mil ocho el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A., financió el vehículo Tipo Jeep Marca Nissan, Modelo Murano, Año 2001, Color Blanco, Placa No. G116992, Chasis JN8AZ08TW209914, amparado en la ley 483 de 1964.

Un año después ese bien fue embargado por la empresa Procesadora de Alimentos Prodal, C. Por A, según Acto No. 298/2009, porque la cliente común incumplió una obligación con el ejecutante.

Percatado nuestro representado de tal acción en contra de la garantía, notificó en fecha trece de mayo dos mil nueve el Acto No. 2826, donde comunicó al embargante la documentación que confiere el derecho de propiedad del mueble atacado, y al mismo tiempo solicitó la devolución, en razón de que la contratante nunca pagó al Banco el crédito convenido.

Cuando el BACC, ubicó el vehículo procedió a incautarlo conforme a la ley de Venta Condicional de Muebles. A partir de ese momento Procesadora de Alimentos Prodal, C. Por A, inició una persecución en perjuicio de la Gerente del Banco y sus abogados, pretendiendo con ello atemorizarnos para apropiarse del vehículo sin ningún fundamento jurídico.

Recuperado el bien la contraparte a través de un supuesto subastador (que nunca da su dirección en los reclamos que hace) presentó denuncia de robo ante la Subdirección Central de Investigaciones de Vehículos Robados (DIVER), D. N. Con los mismos abogados que trabajaron en la ejecución comentada. Respondimos con argumento Jurídico, mediante instancia depositada en fecha ocho de Diciembre dos mil nueve.

Esa actuación fue contestada por Osvaldo Esteban Rollan Estévez, quien se auto define como la persona que compró en subasta el bien descrito, pese a que el Articulo 9 de la Ley 483 1964, prohíbe de manera tajante cualesquier actividad comercial con un mueble en la circunstancia vista. Con una querella en perjuicio de los señores: Lic. María Julia Díaz, Dr. Ramón Urbáez Brazobán, Lic. Pedro Pablo Cordero Lama, Lic. Juan Francisco de la Rosa, y Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A, “imputados” de violar los Artículos 55,147, 148, 150, 151, 164, 165, 265, 266, 379, 381, ordinal 4 384, y 405 del Código Penal dominicano, y como era de esperar solicitando una indemnización de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10,000,000.00).

Todas estas arbitrariedades contaron con el apoyo del Procurador Fiscal Adjunto Lic. Francis Omar Soto Mejía, quien trabajó en la Subdirección Central de Investigaciones de Vehículos Robados (DIVER), D. N, y en varias vistas celebradas allí trató siempre de crear las condiciones para un acuerdo que la legislación vigente no contempla. Sabiendo él que somos inocentes, porque el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, no puede robarse su propio vehículo.

Para nosotros ha resultado muy extraño que habiendo sido trasladado el Lic. Francis Omar Soto Mejía, de la Subdirección Central de Investigaciones de Vehículos Robados (DIVER), se llevara el expediente. Fuimos a pedirle explicación a la sustituta Magistrada Ramona Nova Cabrera, de las últimas embestidas de este funcionario en perjuicio del Banco, y recibimos una explicación cortante: “aquí no hay expediente él se lo llevó”.

El Ministerio Público tiene la obligación de llamar al subalterno y exigirle que sus actuaciones estén bajo el predicamento de los Artículos 169 y 170 de la Constitución Dominicana, y demás leyes adjetivas.